Recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido cuáles son los criterios fundamentales para considerar como abusiva una “hipoteca multidivisa”, partiendo de la base que, desde el momento en que una entidad financiera concede un préstamo referenciado en moneda extranjera, debe facilitar al prestatario consumidor la información suficiente, de forma completa y adecuada, que le permita tomar decisiones fundadas y lo suficientemente prudentes con respecto a las consecuencias y riesgos económicos que se deriven de la suscripción de ese préstamo.
A tal efecto, el Tribunal Europeo hace hincapié en que esto incluye “no sólo a la posibilidad de apreciación o depreciación de la divisa del préstamo, sino también a los efectos en las cuotas de las variaciones del tipo de cambio y de una apreciación del tipo de interés de la divisa del préstamo”.
En consecuencia, considera nulas, por abusivas, aquellas cláusulas que determinan la referencia del préstamo a una moneda extranjera en aquellos casos en que los términos de las mismas se hayan dispuesto de mala fe por parte de la prestamista, no estén fijados de forma clara o no se haya informado al prestatario consumidor de una forma transparente, debida, total y diligentemente, acerca de las condiciones riesgos y perjuicios que podría asumir al consentir este tipo de operaciones.
A su vez, entiende que es competencia de los jueces nacionales el estudio y valoración de la existencia de estos desequilibrios -en perjuicio de la parte prestataria- y la mala fe de la entidad que comercializó el préstamo.
En definitiva, deja en manos de los jueces nacionales el análisis que determinará si el clausulado de la “hipoteca multidivisa” es abusivo y, por ende, ésta debe considerarse nula.
Y nuestro Tribunal Supremo ha respaldado ya esta tesis del TJUE, aplicando los criterios de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 (caso Andriciuc) para determinar que, aunque el consumidor medio puede prever el riesgo de un cierto incremento de las cuotas de amortización por efecto de la fluctuación de las monedas sin necesidad de una especial información, no ocurre lo mismo con otros riesgos asociados a estas hipotecas.
En ellas, la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, lo que determina que, pese al pago de las cuotas de amortización periódica, el prestatario puede adeudar un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
Por otra parte, caso de que sea el utilizado, la imposición del LIBOR como índice de referencia a elección del Banco (índice sobre el que se ha acreditado intento de manipulación por alguna de las entidades que suministraban información para su configuración, como pone de manifiesto la multa a Barclays por dicha conducta) en detrimento de otros más comunes en nuestro mercado, también puede llevar implícita un encarecimiento del precio del préstamo del que tampoco se habría informado.
Por último, aunque se cumpliera por el consumidor la obligación de pagar las cuotas, el banco podía dar por vencido anticipadamente el préstamo si el euro se devaluaba, por encima de ciertos límites, sobre la divisa extranjera, resultando una injustificada pérdida del derecho al plazo a voluntad del Banco prestamista.